Artículo 63: De
conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 46 y el
inciso d) del artículo 47 de la Ley Forestal Nº 7575, corresponderá al Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal la gestión, comercialización y captación de
recursos financieros para el pago de servicios ambientales, tanto a nivel
nacional e internacional por parte de entidades privadas o públicas de carácter
nacional o internacional.
Para el cumplimiento de
esta función y especialmente en el cumplimiento de la Estrategia Nacional REDD+
Costa Rica, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, tendrá las siguientes
facultades:
a) Podrá comercializar,
negociar o realizar cualquier negocio jurídico válido, con las reducciones de
emisiones y en general los servicios ambientales generados con proyectos
financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal, ya ejecutados o en ejecución, asociados o individualmente.
b) Podrá comercializar,
negociar o realizar cualquier negocio jurídico válido, tanto en el mercado
nacional como en el mercado internacional, con las reducciones de emisiones y
en general los servicios ambientales generados con proyectos futuros, que le
permitan al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cumplir con sus metas y
ampliar el número de beneficiarios y las áreas de bosque a proteger.
c) Podrá realizar todo
tipo de intermediación, representación, o asesoría, entre productores privados
y los servicios ambientales en general producidos por sus bosques o
plantaciones forestales, y eventuales compradores o ante mercados domésticos o
internacionales. En este caso deberán suscribirse los contratos o acuerdos
específicos con las condiciones pactadas.
d) En todos los casos
previstos anteriormente, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, deberá
hacer un análisis y, mediante resolución razonada determinar si las condiciones
pactadas son favorables a sus intereses y/o los intereses de los propietarios
de bosque, o al menos equilibradas tomando en consideración los compromisos
asumidos y el presupuesto comprometido. En el caso de la intermediación y las
representaciones, esta determinación será conocida y considerada por el
representado privado.
e) En todos los casos
previstos anteriormente, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, deberá
considerar los gastos que el desarrollo del proyecto implique, tales como los
procesos de monitoreo, certificación y/o verificación, cuando corresponda.
De manera que dichos
gastos sean incluidos en los precios de las negociaciones.
f) Estas negociaciones
y comercialización de servicios ambientales, al ser materia ordinaria para el
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrán realizarse en forma directa y
estarán exentos de los procedimientos de contratación administrativa, según dispone
el artículo dos de la Ley de Contratación Administrativa (Ley Nº 7494) y 136 de
su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 33411-H). No obstante, deberá contarse con
un expediente detallado, de cada una de estas contrataciones.
g) Se autoriza al Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal para que en los contratos que suscriba
establezca el arbitraje de derecho como medio de resolución de conflictos,
según la Ley Nº 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la
Paz Social RAC. De igual forma se le autoriza a la firma de arbitrajes
internacionales cuando estos sean una exigencia o condición de la negociación y
no pueda ser modificada.
h) Se autoriza al Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal a suscribir convenio de cooperación, con la
Fundación Banco Ambiental, entidad sin fines de lucro de interés público, de
forma que le permita ejecutar los proyectos establecidos en este artículo, en
especial en materia de administración de recursos y cumplimiento de
obligaciones de los proyectos. También se autoriza al Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal para que con los recursos generados por estas
iniciativas proceda a incluir recursos dentro del Fondo de Biodiversidad
Sostenible creado mediante Ley Nº 8640, a fin de garantizar los recursos
financieros para la sostenibilidad de los proyectos a largo plazo.
i) En los proyectos de
pago por servicios ambientales, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
podrá establecer a favor de los beneficiarios, montos diferenciados de los
pagos de servicios ambientales, según la zona, modalidad, oferta y demanda
cuando así lo ameriten por razón de oportunidad y conveniencia debidamente
demostradas.
El Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal y/o el Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica,
podrán establecer condiciones y mecanismos diferenciados del Programa Nacional
de Pago por Servicios Ambientales, cuando cuente con recursos financieros
derivados de cualquier negociación nacional o internacional, donación o aporte
de terceros, que no se origine en recursos del impuesto a los hidrocarburos y
el canon del agua. Estos mecanismos diferenciados según corresponda, podrán
incluir el servicio ambiental a reconocer, el monto a pagar, la cantidad de
hectáreas, el área mínimo o máximo, no aplicación de la regencia y de la matriz
de calificación para establecimiento de prioridades, los plazos de
cumplimiento, los procedimientos a seguir, requerimientos técnicos que se
consideren necesarios establecer, para tal fin podrán establecerse
disposiciones que regulen estos aspectos específicos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de 2022)
Fonafifo o el fideicomiso podrá financiar total
o parcialmente los costos de implementación de estos proyectos, de los mismos
recursos negociados y recibidos, pudiendo adquirir bienes o servicios y
contratar personal temporal que asuma la formalización y supervisión de estos
proyectos.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 43648 del 9 de agosto de 2022)
(Así
reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42344 del 22 de mayo del
2020)