CAPITULO DEClMO CUARTO
De la Industria Forestal
Artículo 72: Toda persona física o jurídica que industrialice materia prima
procedente del bosque, de árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, o
árboles caídos, ya sean industrias estacionarias o de manera ambulante, deberán estar
inscritas ante la A.F.E.
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