Nº 25721
(Nota de Sinalevi: Sobre este
tema el Poder Ejecutivo, había emitido anteriormente el Reglamento
a la Ley Forestal, mediante decreto ejecutivo N° 19886 del 27 de agosto de
1990)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA(*)
En ejercicio
de las facultades que les confiere el artículo 40, inciso 3) de la Constitución
Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal número 7575,
DECRETAN:
El
siguiente,
REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL
CAPITULO PRIMERO
Definiciones
(NOTA
SINALEVI: Mediante artículo 5° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de
febrero de 2007, se establece que en el presente decreto donde se refiere a las
siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe
leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal)).
Artículo
1º:
En el presente reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas con su
respectivo significado:
AFE:
Administración Forestal del Estado.
CAF:
Certificado de Abono Forestal.
CCB:
Certificado de Conservación del Bosque.
CNSF:
Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal.
(Así
reformada la abreviatura anterior mediante artículo 1° del decreto ejecutivo N°
33815 del 15 de febrero de 2007).
FONAFIFO:
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.
FONDO: Fondo
Forestal.
LA LEY: Ley
Forestal 7575.
MINAE:
Ministerio de Ambiente y Energía(*).
ONF: Oficina
Nacional Forestal.
COLEGIO:
Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica.
A.C.: Área
de Conservación.
SINAC:
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
OCIC:
Oficina Costarricense de Implementación Conjunta.
C.R.A.:
Consejos Regionales Ambientales.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)