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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24705 >> Fecha 14/09/1995 >> Articulo 15
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24705 - Articulo 15
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Artículo 15    (No vigente*)
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15

CAPITULO IV

De la jornada de trabajo

Artículo 15.- La jornada de trabajo se regirá por el horario

siguiente: jornada acumulativa y continua de 42 horas semanales; de lunes

a jueves, de siete y treinta a las dieciséis horas y los viernes de las

siete y treinta a las quince horas con treinta minutos.

En aquellos casos en que sea estrictamente necesarios, existirán

horarios diferenciales en función de la naturaleza del trabajo que se

cumple, los cuales podrán ser variados de común acuerdo con la jefatura

del departamento respectivo y estarán sujetos a las jornadas diurna,

mixta o nocturna que establece el Código de Trabajo.

Dentro de las jornadas señaladas, los servidores tienen derecho a

disfrutar de un descanso de sesenta minutos, a la mitad de la jornada,

que se concederá entre las once y treinta y las trece horas con treinta

minutos; además, tendrán derecho a un descanso máximo de quince minutos

por la mañana y quince minutos por la tarde para tomar un refrigerio,

entre las nueve y nueve horas con treinta minutos y entre las catorce y

las catorce horas con treinta minutos, respectivamente.

No obstante lo anterior a fin de que se presten los servicios en

forma continua, las jefaturas de departamentos, secciones y unidades

regularán la forma en que su personal hará uso de esos períodos de

descanso sin dejar descubiertos los servicios. Los servidores que no

hiciesen uso de esta concesión no podrán reclamar su compensación en

ninguna forma.

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