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CAPITULO IV
De la jornada de trabajo
Artículo 15.- La jornada de trabajo se regirá por el horario
siguiente: jornada acumulativa y continua de 42 horas semanales; de lunes
a jueves, de siete y treinta a las dieciséis horas y los viernes de las
siete y treinta a las quince horas con treinta minutos.
En aquellos casos en que sea estrictamente necesarios, existirán
horarios diferenciales en función de la naturaleza del trabajo que se
cumple, los cuales podrán ser variados de común acuerdo con la jefatura
del departamento respectivo y estarán sujetos a las jornadas diurna,
mixta o nocturna que establece el Código de Trabajo.
Dentro de las jornadas señaladas, los servidores tienen derecho a
disfrutar de un descanso de sesenta minutos, a la mitad de la jornada,
que se concederá entre las once y treinta y las trece horas con treinta
minutos; además, tendrán derecho a un descanso máximo de quince minutos
por la mañana y quince minutos por la tarde para tomar un refrigerio,
entre las nueve y nueve horas con treinta minutos y entre las catorce y
las catorce horas con treinta minutos, respectivamente.
No obstante lo anterior a fin de que se presten los servicios en
forma continua, las jefaturas de departamentos, secciones y unidades
regularán la forma en que su personal hará uso de esos períodos de
descanso sin dejar descubiertos los servicios. Los servidores que no
hiciesen uso de esta concesión no podrán reclamar su compensación en
ninguna forma.
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