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Artículo 17.- Cuando las necesidades del servicio así lo requieran,
los servidores quedarán en la ineludible obligación de laborar horas
extraordinarias, dentro de los límites señalados por los artículos 140 y
141 del Código de Trabajo, salvo que exista una causa justa o fuerza
mayor para negarse.
La jornada extraordinaria será remunerada de acuerdo con el artículo
139 del Código de Trabajo. La jefatura autorizada comunicará, en cada
caso, previa autorización de la Comisión de Recursos Humanos, a los
servidores, con la debida anticipación, las horas extraordinarias que
deban laborar, y la negativa injustificada se considerará como falta para
efectos de una sanción.
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