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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24705 >> Fecha 14/09/1995 >> Articulo 44
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24705 - Articulo 44
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Artículo 44    (No vigente*)
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44

Artículo 44.- Los servidores del Instituto disfrutarán sus

vacaciones sin interrupción. Estas podrán ser divididas en tres

fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre que

se trate de labores de índole especial.

Queda prohibido acumular vacaciones; sin embargo, podrán acumularse

hasta por un período cuando el servidor desempeñe labores de dirección,

de confianza, que dificulten especialmente su reemplazo.

En estos casos, deberá solicitarse, por escrito, la acumulación de

vacaciones, ante la jefatura inmediata, la cual remitirá la solicitud a

la Dirección General a fin de que resuelva lo que corresponda, mediante

resolución razonada.

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