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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24705 >> Fecha 14/09/1995 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24705 - Articulo 65
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Artículo 65    (No vigente*)
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65

Artículo 65.- Las amonestaciones verbales o escritas deberán

imponerse, por parte de la jefatura inmediata, dentro de los ocho días

posteriores a aquel en que se cometió la falta o en el momento que se

conociese de la misma. Las suspensiones o despidos se harán en el

transcurso de un mes posterior al día en que se cometió la falta o en que

el órgano director nombrado al efecto se dé cuenta de la misma.

Para efectos de las anteriores sanciones, las faltas se clasificarán

como leves, de alguna gravedad o graves, según la trascendencia y las

veces que se hayan cometido, a juicio del órgano director que se nombrará

para estos efectos.

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