65
Artículo 65.- Las amonestaciones verbales o escritas deberán
imponerse, por parte de la jefatura inmediata, dentro de los ocho días
posteriores a aquel en que se cometió la falta o en el momento que se
conociese de la misma. Las suspensiones o despidos se harán en el
transcurso de un mes posterior al día en que se cometió la falta o en que
el órgano director nombrado al efecto se dé cuenta de la misma.
Para efectos de las anteriores sanciones, las faltas se clasificarán
como leves, de alguna gravedad o graves, según la trascendencia y las
veces que se hayan cometido, a juicio del órgano director que se nombrará para estos efectos.
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