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CAPITULO XV
Del hostigamiento o acoso
Artículo 76.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley Nº 7476 de
fecha 3 de marzo de 1995 se entenderá por acoso u hostigamiento sexual
toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que
provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.
c) Estado general de bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta grave que habiendo
ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los
aspectos indicados.
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