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CAPITULO XVI
De los riesgos profesionales
Artículo 87.- Riesgos profesionales son los accidentes y las
enfermedades que sufran los servidores, con ocasión de la labor que
desempeñen en forma subordinada o remunerada, así como la agravación que
resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos
accidentes y enfermedades.
Por accidente de trabajo se entiende todo accidente que le suceda al
servidor como causa de la labor que ejecuta, o como consecuencia de esta,
durante el tiempo que permanezca bajo la dirección y dependencia del
patrono o sus representantes, y que pueda producirle la muerte, pérdida o
reducción temporal o permanente de la capacidad para el trabajo. También,
se calificará como accidente de trabajo las situaciones reguladas por la
Legislación de Riesgos de Trabajo.
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