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Artículo 5º.- Corresponde al Ministro de
Gobernación y Policía la juramentación de los miembros del Consejo, conforme
con el Artículo 194 de la Constitución Política. Los miembros del Consejo Nacional
de Desarrollo de la Comunidad devengarán dietas por cada sesión celebrada y no
podrán remunerarse más de ocho (8) sesiones al mes, sean estas ordinarias o
extraordinarias. Únicamente tendrán derecho a la remuneración los miembros que
asistan a las respectivas sesiones. Para efectos de actualizar el pago de las dietas,
la suma se indicará por Decreto Ejecutivo, o en su defecto, los miembros del
citado Consejo se asimilarán a los miembros de las juntas directivas de las
instituciones autónomas y semiautónomas.
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