Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25409 >> Fecha 30/05/1996 >> Articulo 15
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 15     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 25409 - Articulo 15
Ir al final de los resultados
Artículo 15    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
15

Artículo 15.- La Dirección, por medio del Área Legal y de Registro examina, dentro de los quince días hábiles posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo, entregar a los interesados un edicto, el cual deberán éstos mandar a publicar mediante un aviso en el Diario Oficial, dando cuenta de la constitución de la asociación y emplazando, por el término de quince días hábiles a partir de la publicación de dicho aviso, a cualquier persona, pública o privada, para que formule reparos a la inscripción en trámite. El emplazamiento es expreso para la municipalidad de la jurisdicción correspondiente.

Vencido el término sin que se hayan presentado oposiciones o desechadas las interpuestas, se aprueba el estatuto y se ordena la inscripción en el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, a lo cual no puede negarse si se han satisfecho los anteriores requisitos; en caso de oposiciones procedentes, debidamente calificadas, mediante un acuerdo se desestima la gestión de inscripción, y el Área Legal y de Registro notifica a los interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para que éstos los subsanen si les fuera posible, o para que interpongan, en un plazo perentorio de tres días hábiles, recurso de apelación ante la Dirección General, la cual dicta resolución en un plazo de diez días hábiles. Igual procedimiento se sigue en caso de denegatoria de inscripción de uniones cantonales, federaciones o confederaciones.

Ir al inicio de los resultados