59
Artículo 59.- En el área
natural de una comunidad solamente puede establecerse una asociación de
desarrollo integral. Sin embargo, pueden establecerse varias para fines
específicos, siempre que las obras concretas que se proponen realizar, o
los propósitos determinados que se proponen conseguir, no interfieran
con los que ya tienen contemplados en su estatuto otras asociaciones del mismo tipo,
debidamente inscritas en el Registro.
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