67
Artículo 67.- Las organizaciones de
desarrollo comunal a que se refiere este Reglamento podrán constituir el
Centro Nacional de Capacitación, el cual tendrá una junta
directiva que será designada por una asamblea general constituida por
los presidentes de las organizaciones de desarrollo comunal de segundo y tercer
grado y por las juntas directivas de las entidades de desarrollo comunal de carácter
nacional. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad canalizará
los recursos de capacitación por medio de la citada entidad, una vez que
ella esté formalmente inscrita.
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