CAPÍTULO
XX
Del
hostigamiento psicológico y moral
Artículo
106.—Definiciones. Para los efectos de una correcta interpretación
y aplicación del presente capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
a.
“Hostigamiento psicológico y moral”: Se entiende por hostigamiento
o acoso psicológico y moral en el trabajo, toda aquella actuación en la que
una o varias personas, se encuentren en una relación, superior de jerarquía
laboral o no, ejerzan violencia psicológica extrema en forma sistemática y
recurrente, durante un tiempo prolongado, sobre una o varias personas en el
lugar de trabajo, mediante comportamientos, palabras o actitudes, con los
siguientes fines:
1.
Degradar sus condiciones de trabajo,
2.
Destruir sus redes de comunicación y su reputación,
3.
Perturbar el ejercicio de sus labores y conseguir su desmotivación
laboral.
Lo
anterior incluye el proceso de atormentar, hostigar o aterrorizar psicológicamente
a otros en el trabajo.
b.
“Víctima”: Es la persona que sufre el hostigamiento.
c.
“Denunciada”: La persona a la que se le atribuye una presunta
conducta constitutiva de hostigamiento psicológico y moral.
d.
“Órgano Director”: Es el Órgano ante el cual se da traslado de la
denuncia que, en forma verbal o escrita, ha interpuesto el (la) perjudicado(a)
a efecto de dar inicio al procedimiento correspondiente, con el objeto de
verificar la verdad real de los hechos denunciados conforme la normativa legal
vigente.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34972 del 4 de
noviembre de 2008)
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