1 Cuando se haya amonestado al servidor en los términos del artículo
anterior, e incurra nuevamente en la misma falla.
2 Cuando inclumpla alguna de las obligaciones establecidas en los
artículos 7, 8 ,9 , 10 , 11 , si la falta no diere mérito para una sanción mayor.
3 En los casos previstos por este Reglamento.
(Así corrida su numeración por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 34972
del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 119 al 132
actual).