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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26095 >> Fecha 30/05/1997 >> Articulo 141
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26095 - Articulo 141
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Artículo 141
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    Artículo 141°—El abandono de labores será sancionado en la siguiente forma:

1 La primera vez, apercibimiento escrito.

2 La segunda vez, suspensión sin goce de salario hasta por ocho días.

3 La tercera vez, despido sin responsabilidad patronal.

    (Así corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo  N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 128 al 141 actual).

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