Artículo 141 °El
abandono de labores será sancionado en la siguiente forma:
1 La primera vez, apercibimiento escrito.
2 La segunda vez, suspensión sin goce de salario hasta por ocho días.
3 La tercera vez, despido sin responsabilidad patronal.
(Así corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 34972 del 4 de noviembre de 2008, que lo traspasó del anterior artículo
128 al 141 actual).
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