Artículo 29
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
Artículo 29 °El
Ministro o Viceministro podrán autorizar el ira de horas extras sólo en situaciones
excepcionales, cuando indispensable satisfacer necesidades esenciales de servicio
público. Todo trabajo que se ejecute fuera de los límites de la jornada ordinaria
considerado como extraordinario remunerado, conforme lo determina el artículo 17 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y las
disposiciones que sobre la materia establezca la Comisión de Recursos Humanos. Para los
servidores del Ministerio de Justicia, se requerirá la previa autorización de la citada
Comisión para la ejecución del tiempo extraordinario.
|
|