Buscar:
 Normativa >> Ley 50 >> Fecha 25/01/1933 >> Articulo 691
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 691     >>
Normativa - Ley 50 - Articulo 691
Ir al final de los resultados
Artículo 691
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 691-Procederá el desahucio:

1°.- Contra toda clase de arrendatarios y subarrendatarios; y

2°.- Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca o parte de la misma con el consentimiento o por pura tolerancia de cualquiera de las personas enumeradas en el artículo anterior.

No se entenderá que ejercen posesión precaria ni de ninguna especie los administradores, encargados, porteros, guardas, empleados públicos o particulares, peones, pensionistas o pasajeros en relación con las casas de habitación, departamentos, locales, oficinas o fincas que ocupen por razón de los servicios que prestan o que paguen. En estos casos, u otros de igual índole, no habrá necesidad de promover juicio de desahucio, y las personas indicadas deben abandonar las fincas, casas, departamentos o locales tan luego como cesen en los servicios que presten o se les comunique que no se les suministrará más hospedaje. Si hubiere oposición, el dueño o la persona con derecho a poseer, podrá recurrir a la autoridad de policía correspondiente, la que sin trámite alguno procederá al desalojamiento, pero ésta, en casos especiales, a su juicio, podrá conceder verbalmente un plazo prudencial con ese fin.

Tratándose de trabajadores en fincas rurales, el plazo referido deberá concedérseles necesariamente por un término no menor de ocho ni mayor de quince días, y comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de policía les prevenga el desalojamiento, mediante acta que firmará con el interesado, y si éste no quisiere o no pudiere, con dos testigos.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8 del 29 de noviembre de 1937)

Ir al inicio de los resultados