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 Normativa >> Ley 7755 >> Fecha 23/02/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7755 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2.- Beneficiarias

Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas así por la municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se ejecutará la obra o se brindará el servicio.

(Así reformado por el artículo 41° de la ley “Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública”,   8823 del 5 de mayo de 2010)

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