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Artículo
2.- Beneficiarias
Serán beneficiarias de las partidas específicas las municipalidades y
las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, calificadas
así por la municipalidad respectiva y escogidas por las comunidades, siempre
que sus propuestas se canalicen por medio de la municipalidad donde se
ejecutará la obra o se brindará el servicio.
(Así reformado por el artículo 41° de la ley “Reforma varias leyes sobre la participación de la
Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento
de la Gestión Pública”, N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
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