Artículo 4°- Procedimiento. El procedimiento para asignar y entregar partidas
específicas se ajustará a los siguientes lineamientos:
a) Por medio de una comisión mixta
Gobierno-Municipalidades, se definirá anualmente la distribución de esos
recursos por cantones, según los criterios de población, pobreza y extensión
geográfica.
b) Para los fines del inciso anterior, los
Ministerios de Hacienda y de Planificación y Política Económica publicarán en
La Gaceta durante el mes de enero de cada año, el porcentaje de los
presupuestos públicos, como cifra indicativa, que se destinará a partidas
específicas en el año inmediato siguiente.
c) Las municipalidades se encargarán de
garantizar y supervisar que se cuente con proyectos o iniciativas debidamente
concertadas para invertir estos recursos.
d) Las municipalidades desempeñarán un papel
activo para la priorización de las necesidades y la selección final de los
proyectos y programas que serán financiados con partidas específicas, según lo
referido en el inciso c) anterior.
e) Las municipalidades coordinarán y apoyarán la
ejecución de programas de capacitación permanente para formular los proyectos
de inversión y los programas que se financiarán con partidas específicas;
estarán dirigidos a sus propios funcionarios y los de las entidades privadas
idóneas para administrar los fondos públicos.
f) Los concejos municipales y concejos de
distrito activarán los espacios y mecanismos participativos de los proyectos,
programas y obras por financiar o cofinanciar con partidas específicas.
g) Para facilitar el proceso de selección de los
proyectos, los programas y las obras prioritarias, así como para promover la
participación popular de las comunidades en la asignación de los recursos
provenientes de partidas específicas, los Concejos de Distrito, referidos en el
artículo 63 del Código Municipal, definirán los proyectos y las obras que serán
proyectos, programas y obras financiados con las partidas específicas, el
Concejo estará integrado, además, por un representante de cada una de las
entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, representativas
del distrito, designado por la entidad respectiva. El reglamento deberá regular
lo relativo a convocatorias, lugar y fechas de las reuniones, votaciones,
confección de actas, registro de asociaciones y organizaciones en general
calificadas como idóneas para administrar fondos públicos; así como los demás
extremos relacionados con la legitimidad de la representación de las
organizaciones y la validez de los acuerdos adoptados por el mencionado Concejo
y deberá garantizar una efectiva participación popular en él.
h) Para los fines anteriores, el Poder
Ejecutivo, mediante el decreto que promulgue anualmente sobre la cifra
indicativa referida en el inciso b) del presente artículo, deberá señalar la
cifra correspondiente a cada cantón, de acuerdo con los parámetros
socioeconómicos y demográficos definidos en el artículo 5 de esta ley.
i) Cada municipalidad deberá distribuir el monto
asignado al cantón en partidas específicas, en forma equitativa para cada
distrito, en estricta conformidad con los parámetros de población, extensión
geográfica y pobreza, así como con los porcentajes asignados en cada caso, todo
de acuerdo con el párrafo primero del artículo 5 de la presente ley.
j) Las entidades
privadas que, en definitiva, sean las beneficiarias o ejecutoras de los
proyectos o programas, deberán inscribirse previamente en el registro especial
que, para el efecto, llevará el Ministerio de Hacienda, por medio de su oficina
de control de partidas específicas. Asimismo, deberán obtener de la
municipalidad respectiva la calificación de entidad privada idónea para
administrar fondos públicos.
(Así reformado
el inciso anterior por el artículo 41° de la ley “Reforma varias leyes sobre la participación de la
Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento
de la Gestión Pública”, N° 8823 del 5 de mayo de 2010)