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 Normativa >> Ley 7755 >> Fecha 23/02/1998 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7755 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

Artículo 7°- Principios básicos de tesorería. En materia de tesorería, para aplicar la presente ley y su reglamento, se seguirán los siguientes principios o criterios básicos:

a) Los recursos originados en partidas específicas serán girados directamente por la Tesorería Nacional a favor de cada municipalidad o de las entidades privadas idóneas para administrar fondos públicos, sin intermediarios ni gestores. Los servidores públicos responsables de girar tales recursos, que faciliten a terceros realizar dicha función, cometerán el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el Código Penal; además, incurrirán en falta grave para los fines de la sanción laboral o estatutaria que debe imponérseles.

b) Todos los recursos girados sin excepción y expresados en forma bruta, serán depositados en una cuenta especial, separada de los fondos comunes de la municipalidad o de la respectiva organización no gubernamental; contra esa cuenta se girará de acuerdo con el avance de la obra o la ejecución del programa.

c) Con el fin de comprar combustible y darle mantenimiento a la maquinaria municipal, las municipalidades podrán utilizar los saldos que se deriven de las partidas específicas y transferencias presupuestarias ya ejecutadas, provenientes del Presupuesto de la República, así como los respectivos intereses, cuando tengan tres años o más de encontrarse en la cuenta  especial determinada en el inciso anterior o en otras cuentas. Dichos remanentes no podrán ser usados en ningún otro rubro.

Antes de aplicar la variación del destino a los saldos citados en el párrafo anterior, las municipalidades deberán presupuestar los gastos respectivos, los cuales  deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.

(Así adicionado el inciso c), por la Ley N° 8145 de 30 de octubre del 2001)

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