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 Normativa >> Ley 7755 >> Fecha 23/02/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7755 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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Transitorio II.- Las modificaciones de las partidas específicas incluidas en los presupuestos ordinario y extraordinarios de la República que rijan para 1998, deberán efectuarse en observancia de la presente ley y su reglamento, en lo aplicable. En particular, deberán originarse en iniciativas de los concejos municipales y las respectivas organizaciones sociales de las comunidades; para ello seguirán, en lo pertinente, los lineamientos del procedimiento estipulado en el artículo 4 de la presente ley.

Rige a partir del 1 de mayo de 1998.

Dado en la Presidencial de la República.-San José a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

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