Transitorio
II.- Las modificaciones de las partidas específicas incluidas en los
presupuestos ordinario y extraordinarios de la República que rijan para 1998,
deberán efectuarse en observancia de la presente ley y su reglamento, en lo
aplicable. En particular, deberán originarse en iniciativas de los concejos
municipales y las respectivas organizaciones sociales de las comunidades; para
ello seguirán, en lo pertinente, los lineamientos del procedimiento estipulado
en el artículo 4 de la presente ley.
Rige
a partir del 1 de mayo de 1998.
Dado
en la Presidencial de la República.-San José a los veintitrés días del mes
de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
|