Artículo 5ºLas acciones preventivas dirigidas a evitar el
cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos
referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre
Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al
IAFA.
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