Artículo 15.-
A efectos de combatir la legitimación de
capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva, estarán sometidos a esta ley quienes desempeñen las
siguientes actividades:
a) Las
operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias,
mediante instrumentos, tales como los cheques, los giros bancarios, las letras
de cambio o similares.
b) Las
operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, la venta, el rescate o la
transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c) Las
transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier
medio.
d) La
administración de recursos por medio de fideicomisos o de cualquier tipo de
administración de recursos, efectuada por personas jurídicas, que no sean
intermediarios financieros.
e) Las remesas
de dinero de un país a otro.
f) Los emisores
de tarjetas de crédito, así como los operadores de tarjetas de crédito, cuando
realicen estas actividades bajo los parámetros y las definiciones que determine
reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), ante propuesta de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (Sugef). Quienes desarrollen
las actividades mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación
financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante
cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que
implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se
identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la
debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156, 157 de
la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este
inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir
información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información
protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la
Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Las personas jurídicas, que desempeñen las
actividades indicadas en los incisos anteriores, deberán inscribirse ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras, sin que por ello se
interprete que están autorizadas para operar; para esto deben estar
constituidas como sociedades de objeto único que deberá corresponder con
cualquiera de las actividades citadas y deberán someterse a la supervisión de
esta Superintendencia, respecto de la materia de prevención de la legitimación
de capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un enfoque basado en
riesgos, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81 de
la presente ley, y deberán cumplir con las siguientes obligaciones, además de
las que establezca Conassif mediante normativa
prudencial de acuerdo con la realidad de cada sector:
a) La
identificación de clientes y la debida diligencia del cliente cuando
establezcan relaciones comerciales con este.
b) El
mantenimiento y la disponibilidad de información sobre los registros de
transacciones con el cliente.
c) Las
disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente
definidas en los términos de la presente ley.
d) Los controles
sobre los riesgos de legitimación de capitales o financiamiento del terrorismo
que pudieran surgir con respecto al surgimiento de nuevas tecnologías en nuevos
productos y nuevas prácticas comerciales.
e) Los controles
cuando exista delegación en terceros para que realicen la identificación del
cliente, la identificación del beneficiario final y sobre el propósito de la
relación comercial.
f) Los controles
contra la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo cuando
existan sucursales y filiales extranjeras.
g) Los controles
cuando existan relaciones comerciales y transacciones con personas físicas o
jurídicas e instituciones financieras con los países catalogados de riesgo por
organismos internacionales.
h) Establecer
los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora, de forma
confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), incluyendo los intentos de realizarlas.
i) Implementar y
asegurar los procedimientos de confidencialidad cuando se está entregando a la
Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD) un reporte de operación sospechosa o información relacionada.
Tales disposiciones aplicarán de manera
obligatoria y conforme al alcance que sea compatible a los sujetos obligados de
acuerdo con su respectiva naturaleza, bajo un enfoque basado en riesgos, lo
cual será establecido por la normativa prudencial emitida por el Conassif.
Las municipalidades del país no podrán
extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades
si no han cumplido el requisito de inscripción indicado, y de la misma forma
las instituciones indicadas en el artículo 14 de esta ley no podrán mantener
relaciones comerciales cuando se incumpla esta medida, considerando el riesgo
que les pueda generar por la inobservancia a las disposiciones establecidas.
Dichos sujetos obligados deberán mantener
actualizada la información de registro y contribuirán de acuerdo con su
estructura al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la
Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros
dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado
de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.
La Superintendencia General de Entidades
Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, personas
físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación
que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin autorización
actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto de los
presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden
según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la legitimación
de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las instancias
correspondientes.
Los sujetos obligados establecidos en los
incisos anteriores deberán acatar, de forma obligatoria, toda disposición
vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas emita con respecto a la prevención y la lucha contra
la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades
Financieras considerará las condiciones y características del sujeto obligado,
de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número de
empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de
armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura organizativa
se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se autorice una
estructura diferenciada.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)