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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 17
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Artículo 17
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CAPÍTULO VI

Disponibilidad de Registros

Artículo 17.—Las instituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.

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