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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22.—A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción.

Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.

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