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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 25
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 25
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Artículo 25
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Artículo 25.- Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior representan un riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o que provienen de una actividad ilícita o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras y las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comerciales y profesionales no financieras, descritas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, deberán comunicarlo, confidencialmente y de forma inmediata, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UlF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, no pudiendo poner en conocimiento bajo ninguna circunstancia comunicación al cliente o a ninguna otra instancia interna o externa, persona física o jurídica, pública o privada, a excepción de la intervención que en materia exclusiva de supervisión de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y de manera posterior deban realizar la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supén) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese).

Estas acciones no les acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las entidades o a los funcionarios que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

 

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)

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