Artículo 25.- Si se sospecha que las transacciones descritas en el
artículo anterior representan un riesgo de legitimación de capitales,
financiamiento al terrorismo o que provienen de una actividad ilícita o se
relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de
transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras y
las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comerciales y
profesionales no financieras, descritas en los artículos 14, 15 y 15 bis de
esta ley, deberán comunicarlo, confidencialmente y de forma inmediata, a la
Unidad de Inteligencia Financiera (UlF) del Instituto
Costarricense sobre Drogas, no pudiendo poner en conocimiento bajo ninguna
circunstancia comunicación al cliente o a ninguna otra instancia interna o
externa, persona física o jurídica, pública o privada, a excepción de la
intervención que en materia exclusiva de supervisión de legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo y de manera posterior deban realizar
la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la
Superintendencia de Pensiones (Supén) y la
Superintendencia General de Seguros (Sugese).
Estas acciones no les acarrearán
responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole
a las entidades o a los funcionarios que las realicen, en tanto no se acredite
que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el
artículo 271 de la Ley N° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996,
y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9387 del 28 de julio de 2016)
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