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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 53
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Artículo 53
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Artículo 53.—El informe referido en el artículo 50 de esta Ley deberá contener toda la información disponible y deberá ser proporcionado a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, tan pronto como se conozcan las circunstancias que justifican la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.

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