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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 73
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Artículo 73
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Artículo 73.—Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien produzca, fabrique, prepare, distribuya, transporte, almacene, importe o exporte precursores u otros productos químicos incluidos en esta regulación, además de máquinas y accesorios, para utilizarlos en la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.

La pena será de ocho a veinte años de prisión cuando el delito se cometa mediante la constitución o el empleo de una organización delictiva.

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