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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 74
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Artículo 74
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Artículo 74.—Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien:

a) Utilice permisos y licencias, obtenidos legítimamente, para importar cantidades mayores que las autorizadas de precursores u otras sustancias químicas incluidos en esta regulación, o las máquinas y los accesorios diferentes de los permitidos en las autorizaciones. Con la misma pena se sancionará a quien falsifique estos permisos y licencias.

b) Posea, sin autorización, precursores, químicos, solventes u otras sustancias que sirvan para procesar las drogas o sus derivados referidos en la presente Ley.

c) Modifique o cambie las etiquetas de los productos controlados para hacerlos pasar por otros, con el propósito de desviarlos hacia actividades ilegales o evadir los controles.

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