CAPÍTULO II
Medida de Seguridad
Artículo 79.Se promoverá y facilitará el
internamiento o el tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente
terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en
las vías públicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado;
esta disposición tiene el propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción.
Cuando se trate de personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a
comunicar dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de protección
necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al artículo 3º de esta
Ley.
Si se trata de personas menores de edad consumidoras
de drogas de uso no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a petición de
parte, deberá intervenir y gestionar la medida de protección necesaria, conforme a las
facultades otorgadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
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