Artículo 81.-
Las entidades sujetas a las obligaciones en
esta ley, señaladas en el artículo 14, serán sancionadas por el órgano de
supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de
la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa del
cero coma cinco por ciento (0,5%) al dos por ciento (2%) del patrimonio
entendido como el capital social, más los aportes de capital y las utilidades y
pérdidas acumuladas en los siguientes casos:
1.- Cuando no
registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión
y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones,
incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o
extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00).
2.- Cuando en las
transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley no se efectúe
el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y
fiscalización competente.
3.- Cuando se
incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización
correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4.- Cuando
incumplan las disposiciones de: a) la identificación de los clientes y la
debida diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos,
b) el mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos
dispuestos en el artículo 16 de la presente ley, y lo previsto por la normativa
prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas
políticamente, d) el surgimiento de nuevas tecnologías, e) la dependencia en
terceros, f) los controles internos y la aplicación de medidas en las
sucursales y las filiales extranjeras, g) los controles sobre los países de
mayor riesgo, h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los
intentos de realizarlas, i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento
obligatorio.
5.- Cuando no
hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la
comunicación de transacciones financieras sospechosas o los intentos de
realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la
presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la
información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o
bien, cuando pongan dicha información a disposición de las personas no
autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
6.- Cuando no
adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas,
los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles,
programas y procedimientos.
7.- Cuando no
entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información
que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos.
8.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), la información y la documentación completa
sobre las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información
entregada sea parcial.
9.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta
Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
10.- Cuando se
nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley la información y la
documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por
los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
11.- Cuando pongan
información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo
dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Las personas físicas o jurídicas, señaladas en
el artículo 15 de esta ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y
fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la
magnitud del daño y la reincidencia, de la siguiente manera:
a) Con multa de
un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de
la transacción efectuada, en los siguientes casos:
1.- Cuando no
registren, en el plazo, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión
y fiscalización competente, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas
las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o
extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados
Unidos de América (US $10.000,00).
2.- Cuando se
trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley,
no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión
y fiscalización competente.
3.- Cuando se
incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización
correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
b) Con multa de
dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337,
de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1.- Cuando
incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida
diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el
mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos
en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa
prudencial aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero; c) las disposiciones y los controles sobre las personas expuestas
políticamente; d) el surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en
terceros; f) los controles internos y la aplicación de medidas en las
sucursales y las filiales extranjeras; g) los controles sobre los países de
mayor riesgo; h) el reporte de las operaciones sospechosas, incluyendo los
intentos de realizarlas; i) la confidencialidad y los programas de cumplimiento
obligatorio.
2.- Cuando no
hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la
comunicación de las transacciones financieras sospechosas o los intentos de
realizarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la
presente ley, o se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la
información y la documentación necesarias sobre las operaciones sospechosas, o
bien, cuando pongan dicha información a disposición de personas no autorizadas,
en contravención de lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
3.- Cuando las
personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 15 de esta ley, se
nieguen a inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
4.- Cuando no
adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas,
los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles,
programas y procedimientos.
5.- Cuando no
entreguen al órgano de supervisión y fiscalización competente la información
que les sea requerida, de la forma y en los plazos determinados por estos.
6.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, la información y la documentación completa sobre
las operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea
parcial.
7.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, cualquier información que sea requerida por esta
Unidad en el marco de las investigaciones seguidas.
8.- Cuando se
nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la
documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por
los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
9.- Cuando pongan
información a disposición de personas no autorizadas en contravención a lo
dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Las personas físicas o jurídicas, señaladas en
los artículos 15 bis y 15 ter de esta ley, serán sancionadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda, tomando en
consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia,
de la siguiente manera:
a) Con multa de
un cinco por ciento (5%) hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total de
la transacción efectuada, en los siguientes casos:
1.- Cuando no
registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y
fiscalización, el ingreso o el egreso de las transacciones, incluidas todas las
transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera,
iguales o
superiores a los diez mil dólares moneda de
los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2.- Cuando se
trate de las transacciones múltiples referidas en el artículo 23 de esta ley,
no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión
y fiscalización.
b) Con multa de
dos a cien salarios base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337,
de 5 de mayo de 1993, en los siguientes casos:
1.- Cuando
incumplan las disposiciones de: a) la identificación de clientes y la debida
diligencia del cliente, incluyendo la fuente u origen de los recursos; b) el
mantenimiento y la disponibilidad de los registros en los términos dispuestos
en el artículo 16 de la presente ley, así como lo previsto por la normativa
prudencial, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero o la Dirección Nacional de Notariado, según corresponda; c) las
disposiciones y los controles sobre las personas expuestas políticamente; d) el
surgimiento de nuevas tecnologías; e) la dependencia en terceros; f) los
controles internos y la aplicación de medidas en sucursales y filiales
extranjeras; g) los controles sobre los países de mayor riesgo; h) el reporte
de las operaciones sospechosas, incluyendo los intentos de realizarlas; i) la
confidencialidad y los programas de cumplimiento obligatorio.
2.- Cuando las
personas, físicas o jurídicas, señaladas en el artículo 15 bis de esta ley, se
nieguen a inscribirse ante el órgano de
supervisión y fiscalización.
3.- Cuando no
adopten, desarrollen o lo hagan de forma deficiente los programas, las normas,
los procedimientos ni los controles internos para prevenir la legitimación de
capitales y el financiamiento al terrorismo, y cuando no nombren a los
funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles,
programas y procedimientos.
4.- Cuando no
entreguen al órgano de supervisión y fiscalización la información que les sea
requerida, de la forma y en los plazos determinados por este.
5.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas, la información y documentación completa sobre las
operaciones sospechosas e intentadas o cuando la información entregada sea
parcial o errónea.
6.- Cuando se
nieguen a entregar, a la Dirección Nacional de Notariado y a la Unidad de
Inteligencia Financiera, del Instituto Costarricense sobre Drogas, cualquier
información que sea requerida por esta Unidad en el marco de las
investigaciones seguidas.
7.- Cuando se
nieguen a entregar a los órganos autorizados por ley, la información y la
documentación necesarias para las investigaciones y los procesos seguidos por
los delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la presente ley.
8.- Cuando pongan
información a disposición de personas no autorizadas, en contravención a lo
dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Los montos de las multas referidas en el
presente artículo serán determinados de acuerdo con el volumen de los negocios,
el número de las transacciones, la ubicación geográfica, y deberán ser
cancelados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de la
multa impuesta. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido,
tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto
original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor
correspondiente.
El dinero derivado de la imposición de las
multas descritas en el presente artículo será depositado en una cuenta especial
a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual, por medio de la
Unidad de Inteligencia Financiera, destinará dichos dineros únicamente al
desarrollo de los programas y los proyectos que fortalezcan el cumplimiento
efectivo de la presente regulación y los proyectos y programas vinculantes de
las instituciones involucradas en los artículos 15, 15 bis y 15 ter de la
presente ley.
Los órganos de supervisión y fiscalización,
establecidos en el artículo 14 de esta ley, así como el Instituto Costarricense
de Drogas mantendrán un listado actualizado de las sanciones firmes aplicadas a
las personas físicas y jurídicas por las faltas señaladas en este artículo,
listado que será de interés público autorizándose su publicación por los medios
y de la forma que aquellos estimen pertinente.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo del 2017)