a) Suspensión temporal del registro referido en el
artículo 42 de la presente Ley, cuando se descubran situaciones irregulares que puedan
vincularse con alguno de los delitos tipificados en ella, que ameriten el traslado de la
investigación a la policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades
conexas.
b) Cancelación definitiva del registro referido en
el citado artículo 42, cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos
tipificados en esta Ley, por parte de empleados, funcionarios, directivos, propietarios y
otros que hayan actuado en carácter de representantes autorizados de la persona física o
jurídica a la que se asignó el registro.
c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto
Costarricense sobre Drogas, de los precursores o químicos esenciales que hayan sido
importados, comprados localmente, producidos, reciclados, u otros, si no han cumplido los
requisitos establecidos en esta y otras leyes y reglamentos que rigen esta materia.