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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 94
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Artículo 94
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Artículo 94.—El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y concluido que:

a) El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.

b) Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.

c) El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.

d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible secuestro y comiso.

e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

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