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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 160
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 160
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Artículo 160
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Artículo 160.—Los vehículos asignados y utilizados por el Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación y autorizados para no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar la confidencialidad respecto de sus labores y de la seguridad de su personal. El Registro Nacional prestará al Instituto las facilidades necesarias para ejecutar y asegurar la confidencialidad.

 

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