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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 167
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Artículo 167
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    Artículo 167.- Actualización de información

    Iniciada la relación comercial, la persona física o jurídica supervisada deberá actualizar, en forma periódica, la información de los clientes que, según los parámetros establecidos mediante el reglamento respectivo, establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).

    Asimismo, independientemente de la categoría de riesgo del cliente, la información del expediente deberá actualizarse, cuando este presente una modificación sustancial en el perfil transaccional.

    Para los efectos de este artículo, deberá actualizarse la información relevante para valorar el perfil transaccional del cliente.  El Conassif definirá la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente u obtener mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.

   (Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

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