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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 14
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Artículo 14
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CAPÍTULO IV

Instituciones y Actividades Financieras

   

    Artículo 14.-

    Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

a)     La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

b)    La Superintendencia General de Valores (Sugeval).

c)     La Superintendencia de Pensiones (Supén).

d)    La Superintendencia General de Seguros.

    Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica.  Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.

 (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

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