Artículo
14.-
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que
regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a)
La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
b)
La Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c)
La
Superintendencia de Pensiones (Supén).
d)
La Superintendencia General de Seguros.
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o
empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos
anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o
las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una
entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las
entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente
con la inscripción señalada en el artículo 15 de esta Ley, pero se
encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a
la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades u organizaciones terroristas.
(Así
reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de
marzo de 2009).