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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

ARTÍCULO 37.- Los jueces también podrán ordenar que les sea

entregados cualquier documentación o elemento de prueba que las

instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 36 tengan en su poder,

cuando se requiera para una investigación. La resolución que acuerde lo

anterior deberá fundamentar debidamente la necesidad del informe o el

aporte del elemento probatorio.

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