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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 45
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Artículo 45
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45

ARTÍCULO 45.- Toda persona física o jurídica que fabrique, importe,

venda y distribuya las sustancias controladas en esta ley, deberá

registrarse ante el órgano competente del Ministerio de Salud, según el

inciso b) del artículo 41.

La solicitud de registro deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Indicar cuáles sustancias serán importadas, fabricadas,

utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa, así como el nombre

genérico de cada una y las de marcas si las tuviere.

b) Establecer, bajo declaración jurada, qué uso se dará a cada

sustancia y, en caso de fabricación, indicar en qué productos se utilizará

el precursor o la sustancia química y las proporciones respectivas.

c) Indicar el fabricante o abastecedor usual y su dirección exacta.

La sola presentación de los documentos aquí indicados hará que el

solicitante se tenga por registrado y se le asigne un número de registro.

Además, cada tres meses, las empresas importadoras de las sustancias

controladas deberán informar al Ministerio de Salud, por medio del órgano

correspondiente, lo siguiente:

a) El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias

empleadas

b) El detalle de las ventas, con las copias adjuntas de facturas y la

indicación del nombre del comprador, la dirección exacta y las cantidades

vendidas.

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