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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

CAPÍTULO XVI

REGISTROS

ARTÍCULO 49.- Quienes estén comprendidos en las regulaciones de este

capítulo deberán llevar, en su caso, registros de inventario, producción,

fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y

accesorios, de acuerdo con las formalidades establecidas en este capítulo.

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