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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 56
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56

ARTÍCULO 56.- El informe referido en el artículo 53 de esta ley

deberá contener toda la información disponible y deberá ser proporcionado

a las autoridades competentes tan pronto como se conozcan las

circunstancias que justifican la sospecha, por el medio más rápido y con

la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.

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