Buscar:
 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 61
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 61     >>
Normativa - Ley 7786 - Articulo 61
Ir al final de los resultados
Artículo 61
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
61

ARTÍCULO 61.- Se impondrá pena de prisión de cinco a quince años a

quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique,

elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca,

transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos a

que refiere esta ley o cultive las plantas de las que se obtienen estas

sustancias o productos.

La misma pena se impondrá a quien sin la debida autorización, posea

esas drogas, sustancias o productos, para cualquiera de los fines

expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora

u otros productos naturales para producir las referidas drogas.

Ir al inicio de los resultados