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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 87
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Artículo 87
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CAPÍTULO II

Comiso

Artículo 87.—Si, en sentencia firme, se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas, o subastarlos.

Cuando se trate de dinero en efectivo, valores o el producto de bienes subastados, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar:

a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.

b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.

c) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los bienes comisados.

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