CAPÍTULO II
Entrega Vigilada
Artículo 9ºEl Ministerio Público autorizará y supervisará
el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las
remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley,
así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio
nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a
las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo
comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe
del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones
emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega
vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales
costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente,
podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que
medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes
a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas
ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para
proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que
contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.
|