CAPÍTULO XI
Medidas Preventivas y
Disposiciones Cautelares
sobre Bienes, Productos o Instrumentos
Artículo 33.-
Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al
terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad
competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una
orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a
preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados
para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización de todos los productos financieros
bajo investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los
artículos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones
legales pertinentes.
En el caso de las personas y organizaciones determinadas por el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, como ligadas al terrorismo, actuando de
conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la UIf, del
Instituto Costarricense sobre Drogas, o el Ministerio Público gestionarán la
retención y la inmovilización de fondos, productos financieros y la anotación
de inmovilización registral de otros activos. Cuando para efectos de
investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo, sean circuladas entre las
instituciones nacionales o extranjeras indicadas en los artículos 14, 15 y 15
bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la obligación de revisar y
reportar a la UIf, del Instituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y
organizaciones, incluidas en las listas, poseen recursos o activos en ellas.
(Así reformado por el artículo 2°, punto 1.,
aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo,
N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
|