TÍTULO III
Control y Fiscalización de
Precursores
y Químicos Esenciales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 36.Las normas contenidas en el
presente título controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación,
refinación, transformación, extracción, dilución, importación, exportación,
reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o almacenamiento
de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o químicos esenciales en el
procesamiento de drogas de uso ilícito, sean sustancias estupefacientes, psicotrópicas,
productos inhalables u otros susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el
artículo 1 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como
precursores las sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de
1988 y sus anexos, así como los que se le incorporen en el futuro; asimismo, se
entenderá por químicos esenciales, las sustancias o los productos incluidos en el cuadro
II de esa misma Convención y sus anexos, y los que se le incluyan, además de los que
formen parte de los listados oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, se controlarán la importación,
comercialización y fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el
entabletado, encapsulado y comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u
otras de efecto semejante.
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