CAPÍTULO II
Licencias e Inscripciones
Artículo 38.Con la finalidad de que se
conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas
físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo 36
de esta Ley, deberán:
a) Someter sus establecimientos al control, la
inspección y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo
determine necesario.
b) Inscribir sus
establecimientos en dicho Instituto e indicar la naturaleza del negocio y las actividades
que realiza, así como el nombre y las calidades del
responsable legal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada a
contar con los servicios de regencia.
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