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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 38
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Artículo 38
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CAPÍTULO II

Licencias e Inscripciones

Artículo 38.—Con la finalidad de que se conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas físicas o jurídicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artículo 36 de esta Ley, deberán:

a) Someter sus establecimientos al control, la inspección y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo determine necesario.

b)     Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e indicar la naturaleza del negocio y las actividades que realiza, así como el nombre y las calidades       del responsable legal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada a contar con los servicios de regencia.

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