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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 52
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Artículo 52
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Artículo 52.—Deberá informársele, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios que se encuentren bajo su control.

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