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 Normativa >> Ley 7786 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 7786 - Articulo 65
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Artículo 65
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Artículo 65.—Siempre que no esté penado más severamente, se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:

a) Los facultativos que hallándose autorizados para prescribir las sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin cumplir con las formalidades previstas en su artículo 2º, así como en otras leyes y reglamentos sobre la materia.

b) Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el regente técnico profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:

1.- No lleven debidamente registrado el control de los movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos psicotrópicos referidos en esta Ley.

2.- No muestren a la autoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos que señala esta Ley.

3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito, manipule o despache recetas de estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso restringido.

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