Artículo 71.Será sancionado con pena de
prisión de tres meses a un año, quien se dedique a alguna de las actividades señaladas
en el artículo 36 de esta Ley, y no informe de inmediato a la unidad especializada del
Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre las transacciones efectuadas o propuestas de
las cuales él forme parte, cuando tenga motivos razonables para considerar que las
sustancias, las máquinas y los accesorios pueden utilizarse en la producción,
fabricación, extracción o preparación ilícita de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras con efectos semejantes
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